El Tribunal Supremo de España confirma la caducidad anual en acciones contra el porteador marítimo internacional (STS 341/2026)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 341/2026, de 5 de febrero, que resuelve una cuestión relevante para el sector del transporte marítimo internacional: el plazo de un año para reclamar al porteador por daños a la mercancía en transporte internacional bajo conocimiento de embarque ¿constituye un plazo de prescripción con posibilidad de interrupción, o es un plazo de caducidad?

El fallo confirma la línea tradicional y declara que dicho plazo de un año es de caducidad, con todas sus consecuencias: esto es, salvo pacto expreso de las partes para su suspensión, el plazo no es interrumpible por reclamaciones extrajudiciales y su apreciación puede realizarse de oficio por los tribunales.

Antecedentes del caso

El litigio se originó tras el deterioro de 52.660 unidades de un medicamento durante su transporte a Sudáfrica. Según los hechos considerados acreditados, el operador logístico que actuaba de porteador contractual consignó erróneamente en la booking note una temperatura de –20ºC en lugar de +20ºC, y pese a que el fallo fue advertido y corregido inicialmente, la mercancía volvió a configurarse a –20ºC durante casi cuatro días en el depósito portuario, lo que provocó un daño irreversible en el producto.

Los reclamantes, un laboratorio farmacéutico, presentaron una demanda el pasado 17 de marzo de 2017, tras haber realizado varias reclamaciones extrajudiciales en abril y junio de 2016.

El Juzgado de lo Mercantil entendió que el plazo era de prescripción, por lo que la acción estaba vigente al momento de presentar la demanda, dando la razón en la sentencia a los reclamantes. La sentencia fue apelada por el porteador y la Audiencia Provincial de Madrid consideró, por el contrario, que la acción del laboratorio se había extinguido por caducidad de su acción, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

El Tribunal Supremo confirma ahora esta segunda interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Madrid.

La cuestión jurídica: Ley de Navegación Marítima vs. Reglas de La Haya-Visby

El recurso de casación de los reclamantes se centraba en la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima de 2014 (LNM), que en su art. 286 califica expresamente como prescriptivo el plazo de un año para las acciones derivadas del contrato de fletamento, incluyendo los transportes realizados bajo conocimiento de embarque. El laboratorio sostenía en su recurso que esta regulación debía prevalecer.

El Tribunal Supremo, sin embargo, subraya varios puntos clave:

  • El transporte internacional en régimen de conocimiento de embarque se rige por las Reglas de La Haya-Visby (RLHV): El art. 277.2 LNM remite expresamente a las RLHV para estos supuestos y, por tanto, al contenido de su art. 3.6.IV, que es el que regula la extinción de la acción.
  • El art. 286 LNM no desplaza las RLHV: El Tribunal Supremo considera “irrelevante” la calificación de prescripción que introduce la LNM cuando los hechos quedan dentro del ámbito de aplicación del régimen internacional. La LNM no pretende modificar la uniformidad internacional en materia marítima.
  • Interpretación uniforme de normas internacionales: El art. 2 LNM exige interpretar la ley conforme a los tratados internacionales vigentes, reforzando la prevalencia del régimen uniforme del transporte marítimo global.
  • La razón decisiva está en la literalidad del art. 3.6 RLHV: El Tribunal Supremo enfatiza la rotundidad del precepto internacional: “El porteador quedará descargado de cualquier responsabilidad si no se entabla la acción dentro del plazo de un año”.

La expresión “entablar la acción” exige un ejercicio judicial, no una mera reclamación extrajudicial. Por tanto, solo una demanda evita la consumación de la caducidad. No cabe interrupción unilateral del plazo mediante comunicaciones, burofax o requerimientos.

  • La sentencia del Tribunal Supremo repasa la extensa lista de resoluciones anteriores que califican este plazo como de caducidad y confirma que no existe razón para apartarse de esa línea jurisprudencial. Señala además que el sistema internacional prevé únicamente la prórroga por acuerdo entre las partes, figura compatible con la caducidad, pero nunca su interrupción.
  • El Tribunal Supremo recuerda que el plazo puede suspenderse, que no interrumpirse, cuando una de las partes solicita a la otra la apertura de un procedimiento de negociación bajo un mecanismo adecuado de resolución de controversias, conforme al art. 7 de la LO 1/2025. Fuera de este supuesto, el cómputo del año es estricto.

Conclusión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de los Laboratorios y confirma la caducidad de la acción, declarando que:

  • el plazo anual del art. 3.6 RLHV es de caducidad;
  • no puede interrumpirse mediante reclamaciones extrajudiciales;
  • solo cabe su prórroga convencional;
  • la entrada en vigor de la LNM no altera este régimen.

La sentencia refuerza así la uniformidad del Derecho marítimo internacional y envía un mensaje claro al sector: en el transporte marítimo internacional, cada día cuenta y la acción debe ejercitarse judicialmente dentro del año, salvo que las partes de común acuerdo, acuerden extender el plazo de un año para entablar la acción.

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